TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-097/26
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO A-097 DE 2026
Referencia: expediente T-10.453.467
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-179 de 2025
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-179 de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-179 de 2025
1. En la Sentencia T-179 de 2025, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una deportista trans que se desempeñó en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación de manera intempestiva en medio de un torneo debido a la decisión de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación del reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer.
2. Al establecer el problema jurídico, se insistió en que, debido a la complejidad del asunto, las consideraciones realizadas y las conclusiones a las que arribó la Corte se circunscribían al caso concreto estudiado. Al respecto, es relevante citar lo indicado por la Sala de Revisión al delimitar el problema jurídico:
“[L]a experiencia de cada mujer trans es diferente. Las diversas etapas en el proceso de transición, la edad a la que este se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo cuando se adoptan reglas generales e indiferenciadas. La posibilidad de formular reglas definitivas acerca de su participación en el deporte es reducida dado que puede derivar en el desconocimiento de los retos que experimentan las mujeres trans. En esa medida, la solución del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempeña y las condiciones en que lo ha hecho. Por esto, la Corte señala que las consideraciones aquí incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser leídos de manera precisa para la solución del caso concreto”.
3. Esta aproximación permeó la sentencia. Al iniciar el estudio del caso concreto en el fundamento jurídico 88, se indicó que “corresponde al juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto y adoptar una decisión que responda al contexto específico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de todas las personas interesadas”. Así mismo, en el fundamento jurídico 94, se reiteró que “en casos como el presente es imprescindible analizar las particularidades de la situación concreta a fin de establecer una solución que responda al contexto específico de cada deportista y valor[ar], caso a caso, los argumentos de todos los potenciales afectados”. Además, se afirmó que esta obligación se traslada a las autoridades deportivas porque las “diferentes etapas en el proceso de transición, la edad a la que esta se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo en la generalización y en la parametrización”. Finalmente, al adelantar el juicio de igualdad, se estableció que el criterio de comparación era aplicable frente al caso concreto. Específicamente, en el fundamento jurídico 99, se indicó que “si bien no es posible establecer una regla definitiva de comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis -dada la diversidad de experiencias vitales y prácticas deportivas en las que participan- en este caso, tales grupos son comparables”.
4. La Corte consideró las diferentes aproximaciones existentes en esta materia, los argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. A partir de lo expuesto encontró, en síntesis, que: (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participación de mujeres trans; y (ii) se han planteado diversas posturas que se extienden entre aquellas que proponen la inclusión plena de las atletas trans, las que exigen su exclusión plena y las que proponen criterios de elegibilidad o un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas.
5. Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que la Liga accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la accionante. Esto, a pesar de que (i) había jugado cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que practicó el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo. Igualmente, encontró que se desconocieron los derechos a la igualdad, al deporte y a la identidad de género, puesto que la Liga implementó una medida de exclusión plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de efectiva conducencia y no evidente desproporción de un juicio integrado de igualdad.
6. La Corte Constitucional le ordenó a la Liga Antioqueña de Voleibol permitir la participación de la accionante en los torneos que organice, modificar el reglamento para eliminar la cláusula de exclusión plena de mujeres trans y abstenerse de adoptar medidas similares en el futuro. Asimismo, dispuso que la Liga emita un acto de disculpas públicas a la deportista por los actos discriminatorios cometidos y le ordenó al Ministerio del Deporte acompañar y supervisar la reforma reglamentaria para garantizar que respete los derechos fundamentales de las personas trans.
2. La solicitud de nulidad presentada por Juana Inés Acosta López y otras[1]
7. El 6 de octubre de 2025, 33 personas -que sostuvieron ser terceros con interés legítimo en el proceso- solicitaron la nulidad de la Sentencia T-179 de 2025. Pidieron a la Corte que (i) se declare la procedencia de la petición y la nulidad de la decisión; (ii) se retrotraiga la actuación y se emita una nueva sentencia; y (iii) se suspenda el cumplimiento de las órdenes proferidas hasta que se adopte una nueva decisión. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitaron a la Corte que declare la nulidad de oficio de la providencia.
(i) Sobre los requisitos de procedencia
8. Afirmaron que la solicitud cumple los requisitos de procedencia. En relación con la oportunidad, indicaron que los terceros con interés legítimo conocieron de la providencia el 1 de octubre de 2025, fecha en la cual se publicó en la página web de la Corporación. Indicaron que, según el expediente virtual de la Corte, el asunto aún no se había notificado oficialmente. Sostuvieron que como uno de los cargos es la indebida conformación del contradictorio, pues no se vinculó “a las deportistas”, era necesario partir de “la regla según la cual los tres días para presentar la solicitud de nulidad se cuentan desde que se tuvo conocimiento de la decisión, esto es el 1 de octubre de 2025”[2].
9. En relación con la legitimación, señalaron que “las solicitantes de esta nulidad somos atletas de distintas disciplinas (incluida el voleibol), entrenadoras, académicas y expertas en asuntos de género”, así como “padres de familia de niñas atletas, actuando en representación de los intereses de sus hijas”[3]. Señalaron que la legitimación de este grupo se acredita en cuatro niveles, de acuerdo con el cuadro expuesto a continuación:
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Tabla 1. Niveles de legitimación de acuerdo con las solicitantes |
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Nivel |
Acreditación de la legitimación |
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Atletas de voleibol de Antioquia |
Se ven directamente afectadas porque una orden de la sentencia “implica que las deportistas de los torneos femeninos en Antioquia tendrán que participar en torneos con la accionante, que es una persona del sexo masculino”[4]. |
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Atletas de voleibol del resto del país |
El resolutivo que ordena al Ministerio del Deporte revisar los reglamentos de las ligas de voleibol del país impacta a las demás atletas y esto se determinó sin tener en cuenta su voz. |
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Mujeres atletas de diferentes disciplinas |
Al validar la existencia de los enfoques intermedios, la Corte parece derivar la incompatibilidad del modelo de la “exclusión plena” con la Constitución. A su juicio, “esto por supuesto tendrá un impacto directo en los derechos de las mujeres deportistas en Colombia”[5]. |
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Abogadas, expertas y en general “mujeres preocupadas por el borramiento del concepto de mujer en la decisión” |
Consideraron que la Corte incurrió en la elusión de un asunto constitucional relevante, como lo era el contenido y alcance del concepto de mujer y que esto “impacta a todas las mujeres colombianas, porque vemos con preocupación que las sentencias de la Corte cada vez nos desprotegen más, vacían de contenido el concepto de mujer, y en últimas terminan borrándonos del debate público”[6]. |
10. Frente a la carga argumentativa, afirmaron que “(i) la providencia eludió un asunto constitucional central relativo a la determinación jurídica de quién es considerada mujer; (ii) se produjo una afectación sustancial al debido proceso al no vincular a las principales personas afectadas -las atletas femeninas-; (iii) se omitió la valoración de pruebas relevantes y decisivas aportadas en el trámite constitucional; y (iv) se desconoció el precedente constitucional en materia de protección de los derechos de las mujeres en el deporte”[7]. A su juicio, el escrito desarrolla esto “de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”[8].
(ii) Sobre los eventos específicos de nulidad invocados
11. Las solicitantes indicaron que en este caso se configuran varios supuestos que conducen a declarar la nulidad. En concreto, formularon cuatro reproches contra la sentencia que, a su juicio, comprometen su validez constitucional.
12. Primero. Afirmaron que se eludió un asunto constitucional central: el alcance y contenido del concepto de mujer en el derecho constitucional colombiano. Consideraron que esta causal se configuró de acuerdo con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional como se reseña a continuación.
13. La Corte omitió por completo el análisis de un asunto de relevancia constitucional. Las solicitantes cuestionaron el uso de la expresión “mujeres cis” y afirmaron que no existía sustento constitucional o internacional para ello. En consecuencia, pidieron que se aclare “el fundamento jurídico del uso de esta terminología”. Consideraron que si bien al establecer el criterio de comparación la Corte encontró que el concepto de mujer se aplica tanto a las mujeres cis como a las mujeres trans, “la Sala no sustenta en ninguna parte de la sentencia cuál es el contenido del concepto de ser mujer a la luz del derecho constitucional colombiano, y por qué este resulta aplicable a las denominadas ‘mujeres trans’”.
14. Indicaron que la Corte se basó en la Sentencia SU-440 de 2021, a pesar de que (i) esta decisión gira en torno a un asunto pensional; (ii) en la sentencia tampoco se explica el contenido y alcance del concepto de mujer en el derecho constitucional; y (iii) esta providencia no aborda las diferencias biológicas de las mujeres. Manifestaron que, además, la Sala incurrió en una contradicción porque considera iguales a las mujeres trans y cis, pero en el caso concreto no hace una equiparación completa.
15. La decisión fue arbitraria porque “para efectos constitucionales, el contenido del concepto mujer es el de una persona de sexo femenino”[9]. Sostuvieron que “las personas de sexo masculino que se autoidentifican como mujeres transgénero, para efectos jurídico-constitucionales, no son mujeres”[10]. A su juicio, la Sala “solo da por sentado que la categoría mujer se puede llenar con distintas aproximaciones partidas solo de la autopercepción”[11]. Afirmaron que de los artículos 13, 43 y 262 de la Constitución se deriva que el concepto de mujer está ligado al sexo porque se reconocen circunstancias como el embarazo y el parto y también personas de identidad de género diversas, categoría en la que “entrarían las personas que se autoidentifican como mujeres transgénero”[12].
16. Señalaron que lo mismo ocurre al estudiar disposiciones del bloque de constitucionalidad como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Frente a la primera, sostuvieron que “aunque el tratado no incluye una definición de los términos mujer, hombre o sexo, haciendo una interpretación del tratado sistemática y de buena fe, puede llegarse a la conclusión de que el término mujer se refiere a una persona del sexo femenino”[13]. Además, aportaron algunos elementos doctrinarios y diferentes argumentos para sostener por qué el instrumento vincula el concepto de mujer al de sexo biológico.
17. En relación con el segundo tratado, reconocieron que “la cláusula de no discriminación de esta Convención se funda en el género y no en el sexo”, que “algunos podrían interpretar que el término mujer adoptado por la Convención Belem Do Para amplía el concepto de mujer” y que “de hecho, la Corte Interamericana en dos decisiones aplicó esta Convención a las personas que se autoidentifican como mujeres trans”[14].
18. Sin embargo, sostuvieron que “hay importantes consideraciones que permiten concluir que solo es aplicable a seres humanos del sexo femenino”[15] dado que (i) otros apartados de la convención sí permiten evidenciar que el concepto de mujer se asocia al de sexo; (ii) hay disposiciones de la convención que protegen a la mujer embarazada; (iii) “en todas sus versiones oficiales, evidencia que su sujeto de protección es la mujer, entendida en contraposición al hombre, y no como una noción flexible basada en el ‘género’”[16]; y (iv) “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la aplicación de la Convención de Belém do Pará refuerza que la protección se fundamenta en realidades biológicas”[17]. Afirmaron que los casos en los que la Corte IDH ha hecho uso de la convención para proteger a mujeres trans tampoco abordaron la pregunta sobre el contenido y alcance del concepto de mujer.
19. Finalmente, expusieron los salvamentos de voto de la jueza Odio Benito y el juez Vio Grossi en la sentencia del caso Vicky Hernández vs Honduras así como de la magistrada Cristina Pardo en la sentencia de la referencia para concluir que “[l]a posición mayoritaria de la Corte IDH, así como la posición de la Sala en la sentencia de la que hoy se solicita su nulidad, no han hecho un ejercicio interpretativo conducente para concluir que el término mujer, para efectos constitucionales (o interamericanos) debe abarcar a las personas que se autoidentifican como mujeres trans”[18]. Igualmente, se refirieron a los riesgos existentes ante la equiparación completa y reiteraron pronunciamientos de la relatora especial de la ONU sobre la violencia contra las mujeres y las niñas.
20. De haberse tenido en cuenta el alcance del concepto mujer para efectos constitucionales la decisión de la Corte habría sido distinta. Consideraron que, si la Sala “hubiera desarrollado adecuadamente el análisis sobre el concepto constitucional de ‘mujer’ y su vínculo con el sexo femenino biológico, el resultado del test habría sido sustancialmente distinto”[19]. Por lo anterior, se “habría concluido que la existencia de categorías deportivas exclusivamente femeninas no constituye una medida discriminatoria, sino una forma legítima, razonable y necesaria de garantizar condiciones de igualdad y proteger la participación efectiva de las mujeres en el deporte competitivo”[20].
21. Segundo. Afirmaron que se incurrió en una indebida conformación del contradictorio por cuanto no se vinculó a las atletas femeninas. Indicaron que, en el caso concreto, “[a]demás del interés legítimo ya demostrado en el apartado 1.2 de esta solicitud, hay importantes evidencias que demuestran la afectación que puede traer para las mujeres deportistas el permitir a personas del sexo masculino participar en categorías femeninas”[21]. Reiteraron apartes del informe “Violencia contra las mujeres y niñas en el deporte” de la Relatora de las Naciones Unidas y concluyeron que “la Sala de Revisión no vinculó al trámite constitucional a las atletas, ni siquiera les solicitó participar”. De este modo “las compañeras de equipo de la accionante, y las atletas de otros equipos que posiblemente tendrán que enfrentarse en torneos contra la accionante, no tuvieron la oportunidad de hablar, fueron completamente excluidas y acalladas en el trámite constitucional”[22].
22. Tercero. Consideraron que se omitió el estudio de pruebas centrales presentadas en el trámite constitucional. Refirieron que la Sala “omitió de manera injustificada pruebas con contenido sustancial que obraban de manera oportuna en el expediente y que resultaban indispensables para la motivación del presente fallo”[23]. Lo anterior, por cuanto fundamentó su sentencia en la ausencia de certeza científica sobre las ventajas de las atletas trans. Sin embargo, sostuvieron que “esta conclusión desconoció de manera directa diversos elementos probatorios de carácter científico que obraban oportunamente en el expediente y que demostraban la existencia de ventajas competitivas significativas derivadas del dimorfismo sexual”[24]. En concreto, indicaron que la Sala privilegió el informe Transgender Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el Deporte en lugar de los 23 artículos científicos aportados durante el trámite. Además, señalaron que “en fuentes accesibles para la Sala se evidencia que los estudios más recientes ponen de manifiesto que sí hay una ventaja competitiva importante entre las personas de sexo masculino y las de sexo femenino”[25].
23. Estimaron que como “causa del desconocimiento de las pruebas sustanciales se incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio que compromete la validez de la decisión”[26]. Lo anterior por cuanto “a pesar de que en el proceso se allegaron pruebas técnicas, científicas y jurídicas que evidenciaban cómo las categorías deportivas según el sexo biológico encuentran respaldo en tanto sí existen ventajas fisiológicas derivadas del sexo, estas fueron completamente ignoradas por la Sala”[27].
24. Cuarto. Manifestaron que la Sala incurrió en un “desconocimiento del precedente constitucional en relación con la protección de las mujeres en el deporte”[28]. Lo anterior, porque “en lugar de valorar las necesidades específicas de las mujeres como grupo históricamente discriminado en el ámbito deportivo, centró su análisis en las necesidades de personas con identidades de género diversas, sin ponderar adecuadamente los derechos en tensión ni reconocer la legitimidad constitucional de medidas diferenciadas para proteger el espacio competitivo femenino”[29].
25. Señalaron que en otras decisiones, como las sentencias T-366 de 2019 y T-212 de 2021, la Corte reconoció que “las mujeres enfrentan múltiples formas de discriminación estructural y simbólica en el deporte, incluyendo acoso, desigualdad de condiciones laborales, estigmatización y exclusión desde la infancia, motivadas por estereotipos de género y normas culturales patriarcales” y “que el trato diferenciado con base en el sexo biológico puede ser válido y constitucionalmente justificado, en tanto constituye una medida afirmativa que promueve la igualdad material y garantiza condiciones reales de participación”[30]. A partir de lo anterior, concluyeron que la sentencia atacada, en lugar de considerar estos precedentes “dejó de lado el estándar jurisprudencial que permite —y en algunos casos exige— distinguir entre varones y mujeres en razón de sus diferencias biológicas, especialmente en contextos como el deportivo, donde dichas diferencias generan ventajas”[31].
3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
26. Mediante Oficio OPTC-509-2025 del 14 de octubre de 2025 la Secretaría General de la Corte le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, autoridad que adelantó el proceso en primera instancia, que informara la fecha en la cual notificó el fallo. Igualmente, a través del Oficio OPTC-510-2025 del mismo día, la Secretaría comunicó a las partes, a los intervinientes y a los terceros con interés la solicitud de nulidad presentada, con el objetivo de que se pronunciaran.
27. En correo del 1 de diciembre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá informó que la Sentencia T-179 de 2025 fue notificada a las partes ese mismo día.
28. Adicionalmente, durante el trámite de la solicitud se recibieron múltiples intervenciones. Estas se relacionan en la siguiente tabla:
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Tabla 2. Intervenciones recibidas en el trámite de nulidad |
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Fecha |
Interviniente |
Sentido del escrito |
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22/10/2025 |
Claudia Yurley Quintero Rolón, en su calidad de “Psicóloga – Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo” |
Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. |
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24/10/2025 |
Indeportes Antioquia |
Información sobre la ventaja de atletas trans en deportes sin una solicitud en concreto. |
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27/10/2025 |
Lauren Levey |
Escrito en contra de la inclusión de las mujeres trans en las categorías deportivas femeninas. |
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31/10/2025 |
Dianne Post |
Escrito en contra de la inclusión de las mujeres trans en las categorías deportivas femeninas. |
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4/11/2025 |
Documento presentado por Vanessa Zuluaga y suscrito por 1077 personas “de 22 países, en calidad de voleibolistas, deportistas de basquetbol, atletismo, ciclismo, natación, rugby, tenis, entre otros deportes, madres y padres de deportistas, familiares de deportistas, entrenadores de diversos deportes, expertas en derechos de las mujeres, abogadas, activistas, feministas, organizaciones de la sociedad civil, docentes, instituciones educativas y ciudadanas/os”. |
Coadyuvancia a la solicitud de nulidad. |
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia
29. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025.
5. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional[32]
30. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[33]. Por su parte, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[34] establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
31. Este Tribunal, al interpretar de manera armónica el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en el sentido que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[35], precisó que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.
32. Así mismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[36]. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.
33. Respecto de los requisitos formales la Corte ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que se deben cumplir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, la carencia de alguno de estos torna improcedente la solicitud[37]. Entre estos se identifican los siguientes:
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Tabla 3. Requisitos procedimentales o formales para la procedencia de las solicitudes de nulidad |
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Legitimación |
Frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o por un tercero con interés legítimo en el proceso[38]. |
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Oportunidad |
Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela. En esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que sea proferido el fallo[39]. Como se indicó en el Auto 286 de 2025, “[p]or el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[40]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que ‘el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia’. En otras palabras, para estos últimos el término de tres días cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo”[41]. |
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Carga argumentativa |
El solicitante debe demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[42]. En concreto, es necesario verificar que los argumentos expresen una irregularidad ostensible y significativa del debido proceso[43]. |
34. En relación con los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en cuanto a algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad, al configurar una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[44]. Algunos ejemplos de estos eventos son: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida; (iv) dictar órdenes a sujetos no vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; y (vii) indebida conformación del contradictorio. Es importante precisar que este listado es meramente ilustrativo y cada uno de los eventos está sujeto a una serie de condiciones y requisitos que será necesario precisar únicamente en caso de que sea procedente un juicio de fondo.
6. Caso concreto
35. A juicio de la Sala Plena, la solicitud de nulidad presentada por los solicitantes no cumple con el requisito formal de legitimación, por las razones que se explican a continuación.
36. Legitimación. La solicitud no cumple con el requisito de legitimación frente a ninguno de los cuatro grupos propuestos por las peticionarias. Sobre este aspecto, antes de avanzar en el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario realizar dos precisiones relacionadas con (i) el concepto de legitimación cuando se trata de solicitudes de nulidad y (ii) la materia tratada en la Sentencia T-179 de 2025. De manera preliminar, es importante reiterar que las solicitantes propusieron cuatro niveles de legitimación, que comprendían: las atletas de voleibol de Antioquia, las atletas de voleibol del resto del país, mujeres atletas de diferentes disciplinas y, finalmente, “abogadas, expertas y en general mujeres preocupadas por el borramiento del concepto de mujer en la decisión”.
37. En relación con la primera cuestión, la Corte ha indicado -Auto 191 de 2024[45]-, que no cualquier interés es válido para acreditar la legitimación para presentar una solicitud de nulidad en contra de sus providencias. Allí especificó que “la iniciación de estos incidentes debe fundarse en la existencia de un interés valedero por parte de quien presenta la solicitud” y que “es preciso que el interés del solicitante sea (i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”. Adicionalmente, el Auto 1147 de 2025 indicó que dicho interés se acredita siempre que “(i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo, o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia”.
38. Para la Sala esta precisión es fundamental dado que esta Corporación tiene la condición de tribunal de cierre e intérprete autorizado de la Constitución. Por lo tanto, sus decisiones constituyen un precedente de obligatorio acatamiento por parte de las demás autoridades judiciales y, en esa medida, podrían eventualmente cobijar a cualquier ciudadano. Una regla de legitimación especialmente amplia podría llevar a la conclusión, abiertamente irrazonable, de que toda persona sometida al régimen jurídico colombiano podría cuestionar por vía de nulidad cualquier decisión. Bajo ese entendido, es necesario precisar que la legitimación para presentar la solicitud implica que se acredite un interés de tal magnitud que pueda ser calificado como directo, actual y evidente, en los términos del Auto 191 de 2024.
39. Al precisar el alcance de dichos presupuestos la Sala Plena ha señalado que el interés será (i) directo si afecta de manera inmediata y particular una situación jurídica, de modo que el impacto no sea abstracto ni derivado de un interés general, sino propio de quien presenta la solicitud; (ii) actual si la afectación es presente y verificable al momento de presentar la solicitud, y no hipotética, eventual o dependiente de hechos futuros; y (iii) evidente si existe certeza de la condición que se invoca como fuente de la legitimación y del indudable impacto directo y actual. Para el caso de terceros, debe evidenciarse que el impacto de la providencia es ostensible y acreditable, al punto de mostrar que el solicitante es un sujeto directamente obligado o afectado por el cumplimiento de la decisión.
40. Los precitados presupuestos, además, se soportan en el concepto de terceros con interés que ha desarrollado la jurisprudencia. En la Sentencia T-320 de 2021[46] la Corte explicó que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”, es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”. Asimismo, se señaló que el tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”. Para tal efecto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada”. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que, dentro del trámite de tutela, las facultades de los terceros “no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”, es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable’”[47].
41. Como consecuencia lógica, el reconocimiento del interés de un tercero requiere que la afectación sea directa, actual y evidente. En esa medida, no basta la afirmación genérica o abstracta de la existencia de un interés en la decisión. Por ello, se trata de que se acredite, al menos prima facie, la afectación que se alega.
42. Ahora bien, en relación con la materia estudiada en la Sentencia T-179 de 2025 se reitera que, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en dicha decisión se insistió en que, debido a la complejidad del asunto, las consideraciones realizadas y las conclusiones a las que arribó la Corte se circunscribían al caso concreto estudiado. Esta circunstancia se reflejó en la formulación del problema jurídico y en los fundamentos jurídicos 88, 94 y 99 de la decisión.
43. A juicio de la Sala Plena, los referidos apartes evidencian que el pronunciamiento de la Sala Octava de Revisión delimitó fáctica y jurídicamente el alcance del pronunciamiento de la Corte y dejó planteada la posibilidad de llegar a conclusiones diferentes en casos diferentes. No se trata, así, de una solución general o definitiva a la cuestión de la participación de atletas trans en el deporte, sino que respondió a las particularidades de un caso concreto. Igualmente, las órdenes relacionadas con el Ministerio del Deporte se centraban en uno de los enfoques analizados, el de la exclusión plena, sin cercenar el margen de acción reconocido en los fundamentos 118 y 119 de la providencia, aspecto en el que se ahondará más adelante.
44. Realizadas estas precisiones, procede la Sala Plena a estudiar la legitimación en los cuatro niveles planteados por las solicitantes. Según se anticipó, para la Corte no se acredita este requisito frente a ninguno de los grupos propuestos en el escrito de nulidad.
45. En relación con el primer nivel, afectación de las atletas de voleibol de Antioquia, la Corporación encuentra que no se cumple el requisito por tres razones. Primero, aunque la solicitud de nulidad es suscrita por varias personas que ponen al pie de su firma la palabra “deportista”, no se especifica ni se acredita frente a ninguna de ellas que se trata de deportistas de la disciplina de voleibol en el departamento de Antioquia. Tal constatación es muy importante dado que, como se indicó anteriormente, no cualquier tipo de interés legitima la presentación de la solicitud de nulidad. En particular, se reitera que, como lo sostuvo la Corte en el Auto 191 de 2024, la legitimación “en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”, esto es, que las posiciones jurídicas cuya infracción se habría producido por la sentencia se encuentren efectivamente impactadas por la sentencia que se cuestiona. En el caso bajo estudio, dado que no se encuentra acreditado que alguna de las peticionarias sea una deportista de voleibol de la Liga de Antioquia, no es posible tener por acreditado un interés directo, actual y evidente que active la legitimación. En esta medida, una afectación como la alegada, dirigida a cualquier deportista, es hipotética y abstracta, lo que no cumple con el estándar de afectación directa, actual y evidente fijado por la jurisprudencia.
46. En esta medida, es importante indicar que en la carta de presentación de la solicitud, las accionantes afirmaron probar su calidad de deportistas. Sin embargo, (i) las solicitantes solo indicaron que adjuntaban “copias de las certificaciones o carnés que acreditan a las que somos deportistas”, pero nada acredita que se trate de deportistas del voleibol de Antioquia y (ii) en todo caso, el enlace aportado dirige a un servidor privado que no permite el acceso a usuarios externos. De este modo, no se acreditó la condición de deportistas que practican voleibol en el departamento de Antioquia, ni que alguna de las firmantes hiciera parte del equipo o del torneo en el que compite la accionante. En efecto, no se demostró que alguna de las solicitantes estuviera inscrita en las competencias de las que la demandante participa, ya sea como parte del mismo equipo o de otros equipos presentes en los campeonatos. Tampoco se demostró la forma en que dicha situación implica una afectación a los derechos fundamentales de las peticionarias. En otras palabras, la sola participación en la Liga no implica la vulneración de derechos, pues esta última debe estar acreditada como presupuesto de legitimación para promover la nulidad.
47. Segundo, para la Sala Plena, participar en una actividad que desarrolla una entidad que recibe una orden por parte de esta Corporación, no convierte automáticamente a esos participantes o miembros en destinatarios directos de la parte resolutiva de una sentencia, pues no se impusieron obligaciones individualmente consideradas. Así, se precisa que solo están legitimados para presentar la solicitud quienes resulten directamente relacionados, en los términos de la jurisprudencia, por las órdenes judiciales, situación que no se presenta frente a las atletas individualmente consideradas. Ello se ve acentuado por el hecho de que las firmantes no intervinieron dentro del proceso de tutela como coadyuvantes, y a lo sumo se presentaron coadyuvancias en el incidente de nulidad.
48. Tercero, en el encabezado de la solicitud se incluyó el logo del Club Potros Sports. En el trámite de revisión de la Sentencia T-179 de 2025, se encontró que esta asociación deportiva allegó un escrito a la Liga accionada en el cual indicó que permitir la participación de jugadoras trans “puede plantear un riesgo físico para nuestras deportistas”. Lo anterior, podría indicar, en principio, que sí existe la acreditación de un club que participa en la liga antioqueña. Sin embargo, para la Sala ello no es así por cuatro razones.
49. En primer lugar, se reitera que las firmantes de la solicitud no expresaron de ninguna manera que pertenecieran a dicho club. En segundo lugar, una de las coadyuvancias remitidas a la Corte fue suscrita por Vanessa Zuluaga Jiménez, quien se identificó como “presidenta Club Potros”. Sin embargo, ella no se encuentra dentro de los firmantes de la solicitud de nulidad. En tercer lugar, en el listado de clubes de la Liga Antioqueña de Voleibol no figura el Club Potros Sports como un participante en los torneos de la liga[48]. En cuarto lugar, es importante precisar que la solicitud presentada por el Club Potros se hizo ante la Liga Antioqueña y no ante la Corte, por lo que esta entidad tampoco se habría constituido como parte en el proceso. En consecuencia, no se evidencia que la solicitud incorpore a una deportista de voleibol de Antioquia.
50. En conclusión, en relación con el primer grupo de personas el requisito no se acredita, por cuanto (i) no está demostrado que las deportistas que suscriben la solicitud sean atletas de voleibol de Antioquia; y (ii) no se encuentra que el Club Potros haya presentado la solicitud de nulidad a través de su presidenta y, en todo caso, el club no pertenece a la Liga accionada ni es destinatario de la orden.
51. Frente al segundo nivel, relacionado con las demás mujeres deportistas de la disciplina de voleibol de Colombia por la orden emitida al Ministerio del Deporte, la Corte considera que tampoco se cumple el requisito por dos razones. Primero, de manera similar a lo indicado al estudiar el primer nivel, la Sala Plena no cuenta con evidencia alguna de que las deportistas que suscriben la solicitud pertenezcan efectivamente a la disciplina del voleibol. Como se indicó antes, este no es un asunto menor pues (i) esta Corporación ha exigido que el interés que se presente sea directo, actual y evidente y (ii) la decisión precisó que su alcance se restringía de manera particular a la solución del caso concreto. Sobre este último aspecto, es importante reiterar que la Corte no pretendió, en modo alguno, cerrar el debate a partir de conclusiones generales. Su pronunciamiento se limitó a destacar y enfrentar las dificultades del enfoque de la exclusión plena. Lo anterior, en línea con el objetivo de asegurar la valoración de cada caso concreto.
52. Segundo, en eventos como el analizado por la Corte se presenta una imposibilidad e indeterminación para vincular a las mujeres atletas, en abstracto, como lo pretenden las solicitantes. En concreto, no existe un único órgano representativo ni es posible vincular al proceso a un grupo tan indeterminado como “las atletas de voleibol” del país. Esto en concordancia con los argumentos presentados en las consideraciones preliminares según las cuales no cualquier persona cuenta con un interés directo respecto de las decisiones adoptadas por la Corte y, para el caso de terceros, es necesario evidenciar un interés directo, actual y evidente, en los términos del Auto 191 de 2024.
53. En conclusión, el requisito de legitimación no se acredita porque (i) no existe evidencia que las firmantes de la solicitud se vean afectadas de manera directa por la decisión; y (ii) el estándar propuesto por las solicitantes, relacionado con la vinculación de todas las atletas femeninas, implica un grado de indeterminación demasiado amplio que pueda armonizarse con los requerimientos de interés directo, actual y evidente exigido por la jurisprudencia.
54. Sobre el tercer nivel, las mujeres atletas de disciplinas diferentes al voleibol, la Corte encuentra que la legitimación no se acredita. Como se mostró en los antecedentes, el pronunciamiento se restringió de manera específica a la disciplina del voleibol. En otras palabras, ninguna de las órdenes se refería a alguna otra disciplina deportiva, teniendo en cuenta que tanto la orden dirigida de manera concreta a la Liga Antioqueña de Voleibol, como al Ministerio del Deporte, se limitaban a la disciplina del voleibol sin incluir a otras disciplinas. Además, como se indicó en precedencia, el interés debe ser directo, actual y evidente, por lo que este no cobija a atletas de otras disciplinas diferentes al voleibol que no se encuentran dentro del alcance de la decisión reprochada.
55. Finalmente, en relación con el cuarto nivel, las abogadas, expertas y en general “mujeres preocupadas por el borramiento del concepto de mujer en la decisión”, la Sala Plena encuentra que el requisito de legitimación tampoco se acredita porque se reitera que ante un conjunto de personas tan general e indeterminado como el señalado no es posible acreditar un interés directo, actual y evidente que pueda individualizarse frente a determinados sujetos. En concreto, ninguna de las órdenes de la parte resolutiva se dirige al grupo presentado como “las abogadas, expertas y en general ‘mujeres preocupadas por el borramiento del concepto de mujer en la decisión’”.
56. En conclusión, por las razones expuestas en precedencia, el requisito de legitimación no se cumple frente a ninguno de los niveles invocados por las solicitantes. Esta circunstancia, por sí sola, basta para rechazar la solicitud de nulidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[49].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Juana Inés Acosta López, Ana María Idárraga Martínez, Drisha Fernandes, Aurys H, Espinel, Victoria Argoty, Katerine Muñoz Villanueva, Alexandra María Beltrán Guerrero, Gina Samantha Martínez Wilches, Ximena Restrepo Gaviria, Andrea Ramírez Vargas, Magda Alejandra Rodríguez, Elizabeth Ramírez Vanegas, Mariana Ramírez Paz, Diana Marcela Gómez Valero, Luis Felipe Gil López, Karina Dayan Molina Osorno, Liliana Valencia López, María Clara Moreno Restrepo, Vanessa Buenaños Monsalve, Elizabeth Montoya Valencia, María Fernanda Zapata García, María José Castro Villegas, María Alejandra Domínguez Alegre, Mónica Sánchez Medina, Laura Ramírez Vargas, Julieth Gil Pérez, Patricia Sierra, Nora Isabel Pineda Amaya, María Alejandra Jaramillo Serna, Luisa Fernanda Diaz García, Shirly Vanessa Silva Maestre, Andrea Catalina Garzón Contreras y Ana María Pineda Bermúdez contra la Sentencia T-179 de 2025 por incumplir con el presupuesto de legitimación.
SEGUNDO. INFORMAR a las solicitantes y el solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las solicitantes y el solicitante.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
AL AUTO 097/26
Expediente: T-10.453.467
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, procedo a exponer las razones que me llevan a salvar el voto frente al Auto 097 de 2026. En esta providencia, la Sala Plena resolvió rechazar la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-179 de 2025 por incumplimiento del presupuesto de legitimación, sin entrar al examen de los demás requisitos formales ni al estudio de fondo de los cargos planteados.
Con absoluto respeto por la posición mayoritaria, considero que la Sala Plena debió: (i) reconocer que algunas de las solicitantes, en su condición de atletas de voleibol del departamento de Antioquia, sí acreditaban un interés directo, actual y evidente afectado por las órdenes de la sentencia cuestionada; (ii) constatar que la solicitud cumplía con el requisito de carga argumentativa, en tanto que las solicitantes de la nulidad expusieron de manera clara, coherente y lógica las razones por las cuales la Sentencia T-179 de 2025 incurrió en vicios que comprometían su validez constitucional y evidenciaban una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso; y (iii) en todo caso, declarar de oficio la nulidad de la sentencia ante la incongruencia ostensible entre la parte motiva, que circunscribió las consideraciones al caso concreto, y el resolutivo cuarto, que profirió una orden general dirigida al Ministerio del Deporte para revisar los reglamentos de las ligas de voleibol del país. A continuación expongo cada uno de estos motivos.
(i) Algunas de las solicitantes acreditaban un interés directo, actual y evidente que activaba su legitimación
La Sala Plena concluyó que el requisito de legitimación no se cumplía frente a ninguno de los cuatro niveles propuestos por las peticionarias. En particular, respecto del primer nivel, esto es, las atletas de voleibol de Antioquia, consideró que (i) no se acreditó que las firmantes fueran efectivamente deportistas del voleibol antioqueño; (ii) participar en una actividad de una entidad receptora de la orden no convierte automáticamente a sus miembros en destinatarios directos de la parte resolutiva, y (iii) la inclusión del logo del Club Potros Sports no resultaba suficiente para acreditar la condición de deportistas del voleibol antioqueño. No comparto esta apreciación por tres razones.
Primero, en el expediente sí obran elementos que permitían identificar a varias de las firmantes como deportistas activas del voleibol antioqueño, vinculadas a clubes como Team EVG Voley Club, Corporación Potros Sports y Club Rally Voley, entre otros. Tales son los casos, al menos, de Yeni Lorena Isaza, Valentina Calle Rodríguez, Nora Pineda, Mariana Restrepo, Julieth Gil Pérez, Elizabeth Ramírez Vanegas, Vanessa Buenaños Monsalve y Elizabeth María Tamayo Trujillo. Frente a este grupo específico, la condición de deportistas del voleibol del departamento de Antioquia se encontraba acreditada con suficiencia para los efectos de la legitimación. La exigencia probatoria que planteó la mayoría, dirigida a constatar de manera particularizada la inscripción de cada firmante en torneos administrados por la liga accionada, desbordó el estándar fijado por la jurisprudencia y, en la práctica, hizo nugatoria la posibilidad de acreditar la legitimación frente a este primer nivel.
La posición mayoritaria reforzó su criterio en que la sola participación en la liga no implica la vulneración de derechos, pues esta última debe estar acreditada como presupuesto de legitimación para promover la nulidad. Postura con la que discrepamos, en tanto además de imponer un estándar probatorio similar a la tarifa legal para acreditar la condición de deportistas del voleibol del departamento de Antioquia y aunque esto se encontrara plenamente acreditado, igualmente se les impone el deber de probar una vulneración a los derechos fundamentales, lo que también desborda el estándar fijado por la jurisprudencia para los terceros, en el que se exige un interés directo, actual y evidente, no demostrar una vulneración a los derechos fundamentales como si ostentaran la calidad de partes.
Además de ello, estimar que las atletas individualmente consideradas no están legitimadas para presentar la solicitud de nulidad porque no resultan directamente relacionados por las órdenes judiciales, es erróneo, porque lo que exige la jurisprudencia es que la sentencia cuestionada imponga obligaciones a su cargo o que se demuestre el perjuicio de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada (Auto 078 de 2026). De suerte que, esta decisión se justifica en un cumulo de argumentos que buscan sumar deficiencias en la legitimación de las solicitantes por lo menos en el primer nivel, las atletas de voleibol de Antioquia, sin que ninguna de ellas se ajuste a la jurisprudencia constitucional.
Segundo, el resolutivo segundo de la Sentencia T-179 de 2025, al ordenar a la Liga Antioqueña de Voleibol permitir la participación de la accionante en sus torneos, modificar el artículo 4 de su reglamento, eliminar la medida de exclusión plena y advertir que en futuras regulaciones sobre la participación de deportistas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena, produjo efectos que trascendieron al caso concreto y afectaron de manera directa a las deportistas del voleibol antioqueño. Estas, en cuanto integrantes de la categoría femenina en los torneos administrados por la liga, se ven obligadas a participar en la misma categoría deportiva que la accionante y, en virtud de la modificación reglamentaria ordenada, en contra de otras mujeres transgénero, sin que hayan tenido oportunidad alguna de intervenir en el proceso para defender sus posiciones jurídicas. Esta afectación, lejos de ser hipotética o abstracta, es la consecuencia directa de las órdenes proferidas por la Sala de Revisión, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la legitimación de terceros (Autos 281 de 2019 y 362 de 2017).
Tercero, no resulta de recibo la consideración según la cual la Liga Antioqueña de Voleibol habría ejercido la vocería de las deportistas afiliadas a sus clubes. Por una parte, en la respuesta presentada en el trámite de revisión, el representante legal de la liga no afirmó actuar en representación de las deportistas ni reclamar para sí su vocería. Por otra parte, la propia interposición de la solicitud de nulidad por parte de algunas de las voleibolistas antioqueñas evidencia que la posición institucional de la liga no expresaba ni agotaba los intereses jurídicos individuales de las deportistas afectadas por las órdenes. La regla según la cual la pertenencia a una entidad destinataria de una orden no convierte por sí sola a sus miembros en directamente afectados, predicable como criterio general, no puede aplicarse de manera automática cuando, como en el presente caso, las órdenes inciden de manera específica sobre las condiciones materiales de competencia en las que las deportistas habrán de participar.
A lo anterior se agrega que también frente al segundo nivel propuesto, esto es, las atletas de voleibol del resto del país, existían razones para reconocer la legitimación. El resolutivo cuarto de la sentencia ordenó al Ministerio del Deporte realizar una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol bajo su vigilancia para verificar la inexistencia de medidas de exclusión plena. Dicha orden, aunque dirigida formalmente a una autoridad pública, produce un efecto jurídico inmediato sobre todas las deportistas del voleibol nacional, en tanto las somete a competir bajo reglamentaciones que no podrán prever medidas de exclusión plena, con independencia del contexto particular de cada liga o de cada deportista.
Incluso, el resuelve que le advierte a la Liga Antioqueña de Voleibol que, al momento de modificar su reglamento y adoptar cualquier regulación sobre la participación de las deportistas trans, no podrá adoptar medidas de exclusión plena, también constituye una contradicción con los efectos estrictamente inter pares que la sentencia presume tener, en particular con el argumento que formularon en ella de que no es posible decidir, en abstracto y para todos los casos, si debe permitirse la participación de las atletas trans en la categoría femenina del deporte.
En esa medida, parece que la postura mayoritaria aboga por una interpretación formal que por el solo hecho de delimitar el alcance del pronunciamiento de la Corte a las partes del caso, esto imposibilita a que se presenten terceros con interés. Y, en consecuencia, limita injustificadamente, la legitimación de los terceros con interés tanto del primer como del segundo nivel propuesto, cuando es claro que la parte resolutiva de la sentencia recurrida no restringe la solución al caso concreto, con lo cual se desvirtúa cualquier expresión formal de las consideraciones de la providencia sobre la delimitación de sus efectos.
Por estas razones, considero que la Sala Plena debió tener por acreditado el requisito de legitimación, al menos respecto del subgrupo de atletas de voleibol del departamento de Antioquia y del de las atletas de voleibol del resto del país, y, en consecuencia, proceder al estudio de los demás requisitos formales y, eventualmente, al examen de fondo de los cargos planteados.
(ii) La solicitud de nulidad cumplía con el requisito de carga argumentativa
Aunque la Sala Plena no abordó el análisis del requisito de carga argumentativa por considerar suficiente el incumplimiento del de legitimación para fundar el rechazo, considero pertinente dejar sentado que dicho presupuesto también se encontraba acreditado en el caso concreto. Esta precisión no es meramente teórica: si la legitimación se hubiese reconocido, como debió hacerse, el siguiente paso obligado del análisis habría sido el examen de la carga argumentativa, cuyo cumplimiento habría conducido al estudio de fondo de los cargos.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de nulidad debe satisfacer un exigente estándar de argumentación, que exige al solicitante precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental. En contraste, son improcedentes los argumentos que (i) se limiten a cuestionar la interpretación realizada por las salas de revisión o por la Sala Plena; (ii) obedezcan a un mero inconformismo con la decisión adoptada; (iii) cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte; o (iv) tengan la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados (Autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024, entre otros).
Pues bien, la solicitud bajo estudio no se limitó a expresar el desacuerdo de las peticionarias con la decisión adoptada por la Sala de Revisión ni a proponer interpretaciones alternativas. En ella se formularon, de manera precisa, tres cargos: (i) elusión arbitraria del estudio de un asunto de relevancia constitucional, consistente en el alcance del concepto constitucional de mujer y su incidencia en la aplicación del juicio de igualdad; (ii) indebida conformación del contradictorio, derivada de la falta de vinculación al trámite de las atletas de voleibol que resultarían directamente afectadas por las órdenes proferidas; y (iii) omisión de la valoración de pruebas relevantes que daban cuenta de la existencia de un desbalance competitivo asociado a la participación de mujeres transgénero en categorías femeninas.
Cada uno de estos cargos fue expuesto a partir de premisas y argumentos extraídos del propio cuerpo de la sentencia cuestionada, de manera clara, coherente y lógica, y orientado a evidenciar vicios concretos del procedimiento o de la motivación que comprometen el derecho fundamental al debido proceso. En particular, el cargo relativo a la indebida integración del contradictorio adquiere especial relevancia: como ha quedado expuesto en el acápite anterior, las atletas del voleibol antioqueño y del país resultaron directamente afectadas por las órdenes del fallo y, sin embargo, no fueron vinculadas al trámite ni tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Esta omisión, por sí sola, evidencia una vulneración del debido proceso que trasciende el simple desacuerdo con la decisión y que ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena.
Por su parte, el tercer cargo, atinente a la omisión de la valoración de pruebas relevantes, también satisfacía el estándar argumentativo. Existe, en efecto, un acervo creciente de evidencia técnica y de pronunciamientos de organismos deportivos internacionales que documentan la existencia de un desbalance competitivo asociado a la participación de mujeres transgénero en la categoría femenina y que, lejos de ser un material accesorio o tangencial, resultaba pertinente para sopesar las posturas analizadas en la sentencia.
Así lo evidencian, entre otros, los estudios fisiológicos que concluyen que la supresión de testosterona reduce solo de manera mínima la ventaja muscular de las atletas transgénero, por ejemplo:
· Las regulaciones de World Athletics que, desde el 31 de marzo de 2023, excluyeron de la categoría femenina de élite a las atletas trans que han atravesado la pubertad masculina y que, en consulta de 2025, propusieron restringir dicha categoría a las atletas cuyo sexo biológico es femenino;
· la decisión del Tribunal Arbitral del Deporte de junio de 2024 que confirmó la elegibilidad fijada por World Aquatics frente a la atleta Lia Thomas;
· las directrices de World Rugby que excluyen a las mujeres transgénero de la categoría femenina de élite con apoyo en estudios sobre riesgo físico y desventaja competitiva;
· la política del Comité Olímpico Internacional sobre protección de la categoría femenina, aplicable a partir de los Juegos Olímpicos de Los Ángeles 2028, que restringe la elegibilidad a las atletas cuyo sexo biológico es femenino y prevé un cribado del gen SRY;
· y el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, que documenta la pérdida de 890 medallas por parte de más de 600 atletas en 20 disciplinas y recomienda que las categorías femeninas sean accesibles exclusivamente a personas cuyo sexo biológico sea femenino.
Este conjunto de elementos, expresamente invocados por las peticionarias de la nulidad, da cuenta de un escenario probatorio que la Sala de Revisión, al circunscribir su análisis al caso concreto, no examinó con la profundidad que la materia exigía, y que sin embargo informa de manera directa el balance constitucional entre los principios involucrados.
En consecuencia, la solicitud satisfacía el estándar argumentativo exigido por la jurisprudencia para acceder al estudio de fondo de los cargos. Su rechazo in limine, fundado exclusivamente en el incumplimiento del requisito de legitimación, impidió un examen al que las peticionarias tenían derecho y que, a mi juicio, habría conducido a la declaratoria de nulidad de la sentencia.
(iii) En todo caso, la Sala Plena debió declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-179 de 2025 por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva
Aun aceptando, en gracia de discusión, la tesis de la mayoría según la cual la solicitud de nulidad no satisfacía los requisitos formales de legitimación y, por extensión, de carga argumentativa, la Sala Plena no estaba relevada de examinar si en la sentencia cuestionada se había configurado una afectación grave al debido proceso que ameritara la declaratoria oficiosa de la nulidad. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en reconocer que, junto con la nulidad a solicitud de parte, esta Corporación puede y debe declarar de oficio la nulidad de sus fallos cuando al proferirlos se han desconocido las garantías constitucionales (Autos 050 de 2000, 062 de 2000, 070 de 2015 y 2396 de 2023, entre otros).
Esta facultad oficiosa, lejos de ser una atribución residual o de uso excepcional caprichoso, se justifica precisamente porque el debido proceso debe ser observado con mayor rigor y exigencia en el seno de la Corte Constitucional, dado que es a través de la revisión de los fallos de tutela que esta Corporación vela por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales. La existencia de una facultad correctora de los propios actos otorga, en palabras de esta Corporación, certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.
Entre las hipótesis en que la Sala Plena ha activado dicha facultad se encuentra, de manera pacífica, la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia (Autos 912 de 2024, 015 de 2007 y 151 de 2003, entre otros). El principio de congruencia constituye un presupuesto de la validez y legitimidad de las providencias judiciales y se vincula directamente con el deber de motivación como garantía del debido proceso. La Corte ha precisado que la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva (Auto 285 de 2018).
Pues bien, en el caso de la Sentencia T-179 de 2025 esa incongruencia se configura de manera ostensible. La parte motiva de la providencia, en sus fundamentos jurídicos 18, 88, 94 y 116, restringió expresamente el alcance de las consideraciones y conclusiones al caso concreto de la accionante. Así lo expresó la Sala de Revisión al delimitar el problema jurídico, al señalar que la solución del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempeña y las condiciones en que lo ha hecho, y que las consideraciones aquí incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser leídos de manera precisa para la solución del caso concreto (FJ 18).
De manera análoga, el fundamento jurídico 88 afirmó que las múltiples variables involucradas implican que no es posible decidir, en abstracto y para todos los casos, si debe permitirse la participación de las atletas trans en la categoría femenina del deporte y que corresponde al juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto y adoptar una decisión que responda al contexto específico de cada deportista. El fundamento jurídico 94 reiteró la imposibilidad de adoptar reglas generales sobre la materia, al señalar que existe un riesgo en la generalización y en la parametrización, y el fundamento jurídico 116 limitó la conclusión sobre la procedencia de la inclusión plena exclusivamente al caso particular de la accionante, a partir de los principios de confianza legítima y buena fe.
Frente a esta autocontención expresa de la motivación, el resolutivo cuarto de la sentencia ordenó al Ministerio del Deporte realizar una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol bajo su vigilancia para verificar la inexistencia de medidas de exclusión plena. Dicha orden, lejos de circunscribirse al caso concreto, formula una regla general y definitiva sobre la participación de las mujeres transgénero en el voleibol nacional, a saber, la prohibición de la exclusión plena.
La contradicción es ostensible por dos razones. Primero, la Sala de Revisión sostuvo de manera reiterada en la parte motiva que la complejidad del fenómeno impedía adoptar reglas generales y que la solución debía responder al contexto específico de cada deportista, valorando caso a caso los argumentos de todos los potenciales afectados. No obstante esta autoimposición metodológica, en el resolutivo cuarto se formuló justamente una regla definitiva, aplicable de manera uniforme a todas las ligas de voleibol del país, que excluye categóricamente una de las posturas analizadas en la sentencia, esto es, la de la exclusión plena. La parte resolutiva contradice así, de manera abierta, la metodología y el alcance que la propia parte motiva delimitó.
Segundo, y como consecuencia de lo anterior, la orden carece de fundamentación en la parte motiva.
La Sala de Revisión realizó un estudio sumario de las posturas existentes en relación con la participación de las mujeres transgénero en las competencias deportivas, esto es, la inclusión plena e indiferenciada, la exclusión plena e indiferenciada y el enfoque de criterios de elegibilidad y contexto, y reconoció que cada una de ellas puede encontrar, al menos prima facie, un fundamento constitucional. El análisis jurídico que llevó a la conclusión sobre la inconstitucionalidad de la medida adoptada por la Liga Antioqueña de Voleibol se construyó exclusivamente sobre las particularidades del caso de la accionante. La sentencia no explicó por qué dicha conclusión, anclada en circunstancias individuales, podía generalizarse a todas las ligas de voleibol del país, ni desarrolló los presupuestos fácticos y jurídicos que justificarían imponer al Ministerio del Deporte la verificación de la inexistencia de medidas de exclusión plena en cada uno de los reglamentos sometidos a su vigilancia.
Máxime, cuando la propia providencia consideró inicialmente, que ella por sí misma no podía decidir en abstracto y para todos los casos, si debe permitirse la participación de las atletas trans en la categoría femenina del deporte, pero finalizó su exposición de argumentos, con una orden general al Ministerio del Deporte, revisar todos los reglamentos de las ligas de voleibol y evitar que contengan medidas de exclusión plena.
Esta incongruencia no es meramente formal. Compromete la garantía del debido proceso de las terceras partes afectadas por la orden general, en tanto las somete a una regla cuyo fundamento jurídico no fue desarrollado y respecto de la cual no tuvieron oportunidad alguna de pronunciarse. Compromete también, de manera estructural, el principio de motivación de las providencias judiciales, pues genera la incertidumbre respecto de la decisión adoptada que la propia jurisprudencia ha calificado como configurativa del vicio (Auto 285 de 2018).
En consecuencia, una vez constatada la incongruencia ostensible entre la parte motiva y el resolutivo cuarto de la Sentencia T-179 de 2025, y dada la trascendencia constitucional del asunto, la Sala Plena debió activar sus facultades excepcionales y declarar de oficio la nulidad de la providencia, con independencia de la suerte que hubiera corrido el análisis formal del incidente.
En el marco de todo lo antes expuesto, salvo el voto al Auto 097 de 2026.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] En concreto, el documento fue suscrito por las siguientes personas: Juana Inés Acosta López, Ana María Idárraga Martínez, Drisha Fernandes, Aurys H, Espinel, Victoria Argoty, Katerine Muñoz Villanueva, Alexandra María Beltrán Guerrero, Gina Samantha Martínez Wilches, Ximena Restrepo Gaviria, Andrea Ramírez Vargas, Magda Alejandra Rodríguez, Elizabeth Ramírez Vanegas, Mariana Ramírez Paz, Diana Marcela Gómez Valero, Luis Felipe Gil López, Karina Dayan Molina Osorno, Liliana Valencia López, María Clara Moreno Restrepo, Vanessa Buenaños Monsalve, Elizabeth Montoya Valencia, María Fernanda Zapata García, María José Castro Villegas, María Alejandra Domínguez Alegre, Mónica Sánchez Medina, Laura Ramírez Vargas, Julieth Gil Pérez, Patricia Sierra, Nora Isabel Pineda Amaya, María Alejandra Jaramillo Serna, Luisa Fernanda Diaz García, Shirly Vanessa Silva Maestre, Andrea Catalina Garzón Contreras y Ana María Pineda Bermúdez.
[2] Expediente digital, archivo “Solicitud de nulidad_final.pdf”, p. 3.
[3] Ibidem.
[4] Ibid. p. 4.
[5] Ibid. p. 5.
[6] Ibidem.
[7] Ibid. p. 6.
[8] Ibidem.
[9] Ibid, p. 13.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibid. p. 14.
[13] Ibid. p. 15.
[14] Ibid. p. 18.
[15] Ibidem.
[16] Ibid. p. 19.
[17] Ibidem.
[18] Ibid. p. 21.
[19] Ibid. p. 26.
[20] Ibidem.
[21] Ibid. p. 28.
[22] Ibid. p. 30.
[23] Ibid. p. 31.
[24] Ibidem.
[25] Ibid. p. 36
[26] Ibid. p. 37.
[27] Ibid. p. 39.
[28] Ibid. p. 41.
[29] Ibid. p. 44.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Acápite fundado en el Auto 116 de 2023, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030, 285 de 2018 y 055 de 2019.
[33] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.
[34] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[35] Auto 162 de 2003.
[36] Auto 229 de 2014.
[37] Corte Constitucional, autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.
[38] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Corte Constitucional, Auto 485 de 2018.
[39] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
[40] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022 y 2692 de 2023.
[41] Corte Constitucional, Auto 286 de 2025.
[42] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.
[43] Corte Constitucional, autos 1147 de 2025, 1486 de 2025 y 286 de 2025
[44] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005.
[45] Reiterando los autos 527 y 587 de 2022.
[46] La Sentencia reitera los Autos 105 y 401 de 2020 de la Sala Plena.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2023.
[48] Información tomada de la página oficial de la Liga Antioqueña de Voleibol. Disponible en: https://liga.lavoleibol.com/delegaciones/
[49] Corte Constitucional, autos 1147 de 2025 y 331, 527 y 1443 de 2022.